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Solución alternativa para los conflictos en el ámbito fiscal.

Nota publicada en http://www.quilmespresente.com/notas.aspx?idn=219430&ffo=20091004 .

A propósito de la sanción de la ley de mediación obligatoria previa a una acción judicial civil o comercial en el ámbito de la provincia de Buenos Aires (Ley 13.951 BOPBA 10-02-09), e implicando este un método de resolución alternativa de conflictos, cabría preguntarse si alguna de las metodologías que abarca aquel concepto, tales como conciliación, arbitraje, el consenso entre partes o la misma mediación, podría incorporarse como herramienta dentro del ordenamiento jurídico tributario, con aquellos loables fines de dirimir una disputa entre un órgano recaudador tributario y un sujeto pasivo de una relación jurídica tributaria por medio de una salida no conflictiva, efectivizada en un plazo exiguo.

En aras de ensayar una proposición somera y genérica al respecto, habrá que tenerse en cuenta, ante todo, el elemento insito que sustenta la actuación de la administración pública tributaria, cual no es otro que la discrecionalidad determinativa de tributos, ya sea plasmada en un procedimiento de fiscalización o en la cuantificación presuntiva de obligaciones impositivas.

Y ha de ser este el componente del accionar administrativo tributario a sopesar, pues precisamente será el ejercicio del mismo el que los órganos de recaudación habrán de estar dispuestos a mellar en aras de la obtención de otros beneficios para su propia función y para la comunidad toda. En este sentido, entendemos que tal premisa no cercena las facultades inmanentes de potestad tributaria del Estado, en tanto aquel sale fortalecido debido al mayor y mejor cumplimiento que podría generar respecto de uno de sus fines esenciales, la percepción eficaz y oportuna de los tributos, principal recurso del erario público; y poniendo la mirada desde la otra óptica en el vínculo que se establece entre el Estado y el contribuyente, brindaría a este último una herramienta pronta, eficaz y económica de disipar una situación de incertidumbre tributaria.

En definitiva, consideramos que la incorporación legal por parte del Estado -asumido como tal en su rol de administrador tributario y de acreedor respecto del sujeto obligado- de métodos que aporten soluciones alternativas, ya sea opcionales u obligatorias, en nada interferirán ni menoscabarán el poder de imposición que le es inherente.

Luego, en aras de procurar la materialización de la propuesta, propiciamos, por ejemplo, legislar un procedimiento de determinación de oficio consensuado, cuya cuantificación definitiva del ajuste adquiera carácter de ejecutoria para el fisco y limite la impugnabilidad para el interesado, instado a opción del contribuyente y con la anuencia del fiscalizador, en la oportunidad procedimental anterior a la notificación de la vista de las actuaciones. Igualmente, entendemos que el marco legal actual no constituye óbice alguno para establecer un sistema de conciliación por ante el Tribunal Fiscal, solicitado por el impugnante en la etapa de sustanciación, es decir, previamente al llamado de autos para sentencia y con los mismos efectos jurídicos que el anterior paradigma.

A más proposiciones, cabría preguntarse: ¿sería ineficaz y antieconómico para el fisco acceder a una mediación en una repetición de tributos por conceptos que poseen una interpretación doctrinaria y jurisprudencial ambigua?; o ¿le sería útil al organismo de recaudación de tributos propiciar una reforma legal ad-hoc, para acceder a una mediación en una pretensión de restablecimiento de derechos o de daños y perjuicios o de cesación de una vía de hecho? (la ley mencionada en el inicio no permite que el Estado sea parte en una mediación). Podríamos agregar otros ejemplos, máxime si incluimos en las condiciones de accesibilidad a los métodos de solución alternativos, limitaciones por tributos específicos, o cualitativas (tipo de obligaciones en discusión), y/o cuantitativas (montos mínimos o máximos susceptibles de resolverse por estos procedimientos especiales), y/o temporales (períodos a incluirse bajo los regímenes, abarcándose aquí circunstancias coyunturales como por ejemplo las ligadas a períodos prescriptos o próximos a prescribir), etc.

Entonces, podemos colegir que la construcción no unilateral de un acto determinativo de deuda tributaria o la posibilidad de aceptar la intervención imparcial de un tercero cuando halla aspectos formales o materiales de la relación jurídica en discusión, no implicará para el Estado un deterioro en el ejercicio de sus potestades impositivas, sino más bien un beneficio que se hará notable en la optimización de los tiempos y de los recursos humanos, lo cual tendrá como consecuencia la percepción oportuna y eficaz de los tributos, objetivo primordial de todo órgano de administración pública tributaria.


Dr. Gustavo D. Benitez (Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP y UCALP) Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales -

http://www.quilmespresente.com/notas.aspx?idn=219430&ffo=20091004

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